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Con arma de escribano escribo sobre las tierras que jalonan las Castillas con montañas y secanos

sábado, 30 de enero de 2010

La evolución foral en la Corona de Castilla y León

Uno de los aspectos más interesantes y estudiados que caracterizaron a la Edad Media peninsular estuvo relacionado con su repoblación y el marco jurídico en que se desarrolló. Habría que recordar aquí que la ciudad medieval no solo se circunscribía a su núcleo urbano sino que incluía también un espacio jurisdiccional popularmente llamado "alfoz" sobre el cual, los habitantes de la ciudad promovían su repoblación. En este marco la importancia de los fueros jugaron un importante papel ya que muchos de ellos gracias a sus amplias concesiones sirvieron para repoblar lugares vacíos o peligrosos en el lento pero constante avance castellano por la Península.

Otro dato a tener en cuenta en la expansión de los fueros es el de territorialización jurídica - que más adelante señalaremos- y es que, por un lado los intereses locales de las ciudades y por otro el afianzamiento jurídico del poder real, atravesaron a lo largo de esos siglos por etapas de buenas y malas relaciones según la situación política del momento.

-Introducción al fuero-

El fuero: Podemos afirmar que el fuero municipal medieval en la Corona castellano-leonesa se entendía como: una serie de conjuntos normativos que por configurar jurídicamente las comunidades vecinales y encontrar en ellos su ámbito de aplicación, eran tenidos como propios de la misma.

Entre los historiadores españoles ha sido habitual diferenciar los fueros en dos grandes grupos: Fueros breves, también conocidos como "cartas fuero" y los fueros extensos o "libros fuero".

A continuación redactamos una breve explicación de las características de cada grupo foral para comprender mejor la evolución de estos conjuntos normativos por nuestra geografía.

Concesión del fuero de Brañosera por Munio Nuñez 824, considerado uno de los más antiguos de la Península, a pesar de no quedar testimonio físico de la época. El actual estatuo de autonomía de Castilla y León lo menciona en su preámbulo como: "el Fuero o Carta Puebla de Brañosera (siglo IX), que puede considerarse con orgullo como el municipio más antiguo de España"

  • Los fueros breves o cartas fuero:
En este grupo jurídico encuentran cabida documentos de diversa índole, desde privilegios de población y franquicias, a textos de contenido normativo más amplio relacionados con la vida comunal. Presentan su configuración como diplomas, siguiendo, ya se trate de documentos regios o señoriales, las normas cancillerescas al uso.

En relación a su análisis crítico llama la atención el escaso número de diplomas originales que se contienen, hasta fechas relativamente recientes - Fernando III - no abundan los diplomas forales auténticos, es decir, se tratarían de copias o recopilaciones transcritas de otros más antiguos ya perdidos. este hecho no significa, en principio, que se trate de documentos falsos, ya que en ellos se recogen unas normas susceptibles de ser aplicadas, y es que de lo contrario no habrían sido reunidas y fijadas por escrito en un momento dado.

  • Los fueros extensos o fueros libro:
La propia presentación de forma y composición evidencian una creación marginal a los ambientes cancillerescos. Así, suelen recoger el derecho vigente en una localidad respectiva. Es habitual la iniciativa e intervención de los concejos en su elaboración, siendo más tarde rubricados por el monarca.

  • Las familias forales
Los monarcas siempre deseosos de expandir su poder advirtieron pronto las ventajas de ciertos fueros los cuales favorecieron por diversas causas. Esto dio lugar la las llamadas "familias forales", es decir, fueros emanados de otro concedido anteriormente.

No era extraño tampoco, dentro de la política de expansión del derecho local, encontrarnos con fueros mixtos que sumaban o combinaban las disposiciones de dos o más derechos forales. Estos grupos o familias forales servían, en definitiva, para fijar y garantizar el derecho local. Tal ocurre entre algunos fueros castellanos y de la Extremadura, regiones en las que el fuerte arraigo jurídico tradicional entre otros, favorecieron el desarrollo de un derecho muy uniforme. De la Corona de Castilla y León destacarían las familias forales de Sahagún, Toledo, Cuenca y Logroño.

  • Los objetivos del fuero
El objetivo de estos textos forales debe ser entendido no tanto como resultado de una autoridad en un momento dado, y sí como resultado del esfuerzo colectivo de una comunidad que busca establecer paulatinamente por escrito unas normas de convivencia y diversa procedencia (donaciones de términos, privilegios reales o señoriales, exenciones militares o fiscales...) para procurar su conocimiento y facilitar su aplicación.
Pero por encima de todo estaba el prestigio de la autoridad real; por lo que no era de extrañar que en algunos fueros de concejos o de poblaciones sometidas a señorío se haga constar el beneplácito de los monarcas. Además la actitud favorable de los monarcas a este tipo de reconocimiento durante los siglo XII y XIII, parece que sirvió de estímulo para que los concejos se decidieran prestos a la recopilación y escrituración de sus derechos.

  • El desarrollo de la redacción foral
Según parece, el proceso de redacción del derecho local pudo difundirse en el primer tercio del s-XII en aquellas zonas en que la repoblación y fundación de nuevas villas se había producido con mayor intensidad.

La evolución política de la Corona castellano-leonesa y el auge de la vida municipal ya a fines del siglo XII, sumado todo ello, a la recepción en la Península del Derecho común; contribuyeron a la configuración de un marco muy propicio para la formación de nuevas redacciones. Los nuevos fueros redactados eran más amplios que sus antecesores y su técnica formal se mostraba más desarrollada.

El siglo XIII marcaría la época dorada de esta actividad que se prolongaría todavía durante algún tiempo. Pasada la centuria persistiría ésta, más por afán conservador que por el desarrollo de sus normas, las cuales, no tardarían en verse superadas por las exigencias de una sociedad en continua evolución.

- El concejo -

Uno de los elementos fundamentales para entender la significación de los fueros era la unidad socio-administrativa en la cual se desarrollaron: los concejos.

  • El origen
Surgidos especialmente en la segunda mitad del siglo XI para poblar con urgencia los territorios situados entre el Duero y la Cordillera Central, venían a diferenciarse claramente de la organización administrativa que venía imperando al norte del río castellano, basada fundamentalmente en las merindades - territorios en los cuales el monarca ponía a un merino dotado de numerosas competencias como la justicia, el ejercito o el cobro de impuestos -.

El extenso territorio casi vacío fue repartido en grandes términos municipales al frente de los cuales, los respectivos concejos se encargaron de dominar su área de influencia mediante la instalación de colonos. Y es que los aproximadamente 30.000 km cuadrados que nos atañen fueron organizados por poderosos municipios fronterizos - Salamanca, Ávila, Sepúlveda, Soria, Cuellar o Segovia entre otros. Recibiendo para ello privilegios que los convertían en entidades casi autónomas y cuyo conjunto jurídico aparecía reunido en los fueros.

Vista de Ávila, resaltan sus espectaculares murallas.


  • Funcionamiento
En este sistema, el centro y el eje de todo será la villa, es decir, un centro de población con aspiraciones urbanas, dotado de un castillo o fortaleza y provisto de una muralla en mayor o menor medida. El territorio otorgado a esta villa lo dirigía el concejo, quien ejercía los derechos de propiedad y de gobierno que en las zonas de realengo correspondían al rey y en las de señorío o abadengo al magnate o abad.

En principio, la nueva ciudad y su alfoz estaban abiertos a gentes de diversa procedencia y condición social: ya fueran caballeros o peones, truhanes o comerciantes, pícaros, gañanes y demás elementos de la sociedad de entonces que vinieran a reforzar las nuevas tierras de Castilla. Su instalación la dirigía el propio concejo de la villa, quien repartía las heredades entre sus vecinos, tanto de la ciudad como de las numerosas aldeas del alfoz. También se encargaban, bajo la única subordinación directa hacia el monarca, de establecer el conjunto legislativo que regulaba sus relaciones vecinales.

Y es que estos concejos de la Extremadura castellana estaban dotados en el orden político-administrativo de una amplia autonomía: no dependían de ningún magnate, juez o merino real, sino única y directamente del rey. Elegían vecinalmente o por parroquias sus propias autoridades que durante un año asumían todas las competencias gubernativas, judiciales económicas y aun militares sobre la villa y alfoz, sin otra subordinación que la debida a su rey, único soberano de todo el reino.

  • La tarea militar de los concejos
Hay que recordar que aparte de funciones repobladoras, la otra gran misión de los concejos era la defensa de la Corona. Sus colonos no sólo debían roturar la tierra sino utilizar las armas en caso necesario. Cada concejo movilizaba su propia milicia conforme a sus propias normas , aunque luego en el campo de batalla el rey reuniese en un único cuerpo varias milicias conservando cada una su cohesión orgánica y mandos naturales. La duración del servicio de las milicias concejiles estaba regulado y limitado por su propio fuero, que generalmente no iba más allá de los tres meses; por tanto no era frecuente que el rey llamase llamase a sus concejos de una vez y sí escalonadamente.

Algunas villas llegaron a ser realmente poderosas, destacando en la Extremadura castellana la de Ávila, que construyó una enorme muralla defensiva con un perímetro de unas 33 hectáreas y organizó algaradas anuales con el objetivo de conseguir botín y debilitar a los agarenos andaluces.

Esta organización concejil nacida en la Extremadura pronto sería extendida por la Trasierra, donde surgirían importantes concejos como los de Toledo, Talavera, Cuenca o Huete entre otros, y cuya misión defensiva jugó también un importante papel por los campos del sur castellano.

-La evolución foral en la Corona de Castilla y León-

  • Los tiempos primitivos
Las primeras cartas fuero conservadas pertenecen a cuatro villas castellanas y se remontan a la época condal: Canales de la Sierra a Fernán Gonzalez; Castrojeríz y Melgar de Suso a García Fernández; y Sala de los Infantes por Gonzalo Gustioz a instancias de García Fernández. También los fueros de Sepúlveda, Palenzuela y Escalona declaran tener el mismo origen. El elemento coincidente de todos estos textos parece ser que recogen un derecho más o menos uniforme de sus respectivas regiones.

Mientras en el viejo reino de León se vivía algo distinto. El establecimiento de población mozárabe huida del Islam propició la aplicación del "Liber Iudicium"; sin perjuicio y con independencia del desarrollo de la costumbre que se habría podido ir generando. Este hecho y la forma de llevarse a cabo la empresa repobladora bajo la acción directa del rey o sus delegados justifican la razón de la falta de concesiones forales en esta primera época. Tan sólo la capital del reino recibió carta de población de Alfonso V.

El sistema jurídico de este primer fuero de León se basaba en el derecho consuetudinario, con recurso al "Liber" y completado con algunas disposiciones de alcance general al reino de León. Su sistema no se vio alterado con Fernando I, ya que se limitó a conceder breves cartas de población a algunas villas de ambos reinos y de la terra portucalense ( futura Portugal).

  • La política foral de Alfonso VI
El avance de la frontera y la capitulación de la ciudad de Toledo propiciaron un desarrollo económico y cultural que el rey personalmente se ocupó de fomentar favoreciendo el asentamiento y arraigo de pobladores de procedencias diversas en nuevos núcleos urbanos y en los ya existentes, que además se revitalizan mediante la concesión de cartas de población y privilegios. Ejemplos de ello tenemos: Sahagún 1082?, Logroño 1095, Miranda de Ebro 1099, Toledo 1101 etc. Además confirmó los de Sepúlveda 1076, Nájera 1076, Sanctarém 1093, etc. A esto habría que sumar la actuación del delegado de frontera - Raimundo de Borgoña - que otorgó fueros a las poblaciones de Ávila y Salamanca.

Desde un punto de vista cuantitativo el número de concesiones llevado a cabo bajo este reinado se hace elevado si lo comparamos con la actuación de sus predecesores. Se abría por tanto una nueva etapa donde el proceso de formación del derecho castellano y leones se caracterizaría por una mayor intervención de la autoridad real. Y es que las circunstancias al trono de Alfonso VI llevan a éste a confirmar en una primera etapa los fueros por los que se venían rigiendo sus habitantes para así, confirmar su posición ante sus nuevos súbditos.

Las concesiones anteriormente descritas recaerían en dos zonas bien definidas y por motivos diversos:

- La zona de retaguardia, que coincidiría con una importante vía de comunicaciones "El Camino de Santiago" respondiendo a motivos económicos.

- La Extremadura o frontera sur, que respondería a motivos militares defensivos.

  • La política foral de Alfonso VII
No cabe duda que bajo el reinado del emperador Alfonso VII las disposiciones repobladoras y la política foral fueron parte esencial de su política. Éste no hizo otra cosa que continuar la labor llevada a cabo por sus antecesores, especialmente su abuelo Alfonso VI y la de su propio padre, el anteriormente citado don Raimundo de Borgoña.

Los fueros otorgados bajo el reinado de Alfonso VII superaron ya las antiguas cartas pueblas las cuales, habían servido a las primeras gentes repobladoras de estatuto legal para gozar de determinadas franquicias que garantizaran algunos de sus primitivos derechos. Especialmente destacable es la actividad jurídica a partir de la coronación imperial.

En total han llegado hasta nosotros más de cuarenta testimonios documentales de estas concesiones de derecho local: Guadalajara en la Alcarria, Calatrava sobre el Guadiana y Coria en la Trasierra leonesa recibieron fuero del Emperador como puntos avanzados de la labor repobladora.

Aunque será la presencia de Alfonso VII en Castilla y más concretamente en la frontera con Navarra donde se hará patente ese ejercicio de autoridad a través de su política foral. La curia regia celebrada en León en 1135 habría elaborado leyes generales para todo el ámbito del Imperio, pero en Castilla además, las poblaciones reciben o ven confirmadas sus leyes particulares: Balbás, Atapuerca y Roa en la comarca burgalesa recibieron fuero en 1135, 1138 y 1143 respectivamente; entre 1136 y 1137 el Emperador confirmo los de Nájera y en 1140 concedió los de Medinaceli a los que poblaran las tierras de Sigüenza.

Habría que recordar de toda esta actividad que los habitantes de las ciudades y comarcas fronterizas, al mismo tiempo que se beneficiaban en mayor grado de la política imperial, eran los que habitualmente engrosaban las fuerzas del Emperador en sus campañas para hacer valer su autoridad en las diversas rebeliones señoriales.

Sin embargo la política foral no se limitó sólo a lugares fronterizos: al igual que en tiempos de su abuelo encontramos fueros a retaguardia. De aquellos tiempos procederían los fueros de Oviedo o Astudillo, otorgados entre 1145 y 1147; mientras que ya a finales de su reinado habrían de recibirlo poblaciones tan importantes como Molina, Zorita u Ocaña.

Mapa de la evolución de las familias forales (pinche en la imagen para ver más grande)


  • La continuidad de la obra
Superada la crisis de los reinos de la otrora Corona del emperador Alfonso VII; sus descendientes Fernando II y Alfonso IX de León, y Alfonso VIII de Castilla continuaron en sus respectivos dominios con unas lineas muy similares a las de su predecesor.

Ya mencionamos cómo los concejos llevaron a cabo una profusa actividad compiladora de las normas que se habían venido generando en ellas a fin de obtener su confirmación por escrito. En Castilla un hecho fundamental lo marcó la promesa de Alfonso VIII tras la batalla de las Navas de confirmar fueros y villas a todas las poblaciones de la Extremadura, y a la nobleza que había contribuido en la exitosa cruzada. No fueron pocos concejos, ya fueran de condición realenga o señorial, los que se aplicaron a la tarea de recopilar sus derechos, y ello sin perjuicio de disponer de una carta de fuero anterior que podía quedar incorporada de forma total o parcial a la nueva redacción o resultar anulada al ser superada por ésta.

A continuación veamos la aparición de algunos de estos nuevos fueros en los dos reinos meseteños:

- En el reino de León: en tiempos de Alfonso IX tenemos en tierras salmantinas un núcleo inicial donde se formarán los fueros similares de Zamora, Alba de Tormes y otros más afines entre sí, como el de Salamanca y Ledesma. También está el fuero de la sede episcopal de Ciudad Rodrigo utilizado en la redacción de "foraes" en el portugues valle del Coa y en los fueros de Coria, Cáceres y Usagre.

- En el reino de Castilla: el primer momento de este impulso lo tenemos en las tierras de la Trasierra o reino de Toledo, representado por fueros de concejos libres como Guadalajara y Madrid; señoriales como Molina de Aragón; episcopales como Alcalá de Henares, Brihuega y Fuentes de Alcarria, y en el extremo oriental la santiaguista Uclés. Aunque será en la zona conquense donde la labor de los concejos se de de forma más intensa. A pesar de todo habría que decir que Alfonso VIII no fue un innovador como lo sería más tarde Alfonso X, sino un monarca que utilizó el derecho recibido adaptándolo a los numerosos fueros según las circunstancias de cada lugar.

  • La política foral de Fernando III
Bajo el gobierno de Fernando III "el santo", la unión de León y Castilla quedó definitivamente consolidada. Este hecho afianzó su poder y amplio el ámbito de actuación de su ejercito; las grandes conquistas de Córdoba o Sevilla entre otras, fueron fruto de la enérgica labor conjunta de los guerreros meseteños y expertos marinos cántabros. A la par que la expansión territorial, se produjo un desarrollo económico y un renacimiento cultural. El exitoso resultado confirmará una gran labor gobernadora llevada a cabo con prudencia y firmeza.

En ese ambiente la situación jurídica de los reinos, con múltiples ordenamientos de diverso origen, naturaleza y formulación, se empezaba a mostrar cuando menos heterogénea. El rey comenzó a mostrar una mayor predisposición a la hora de fijar una determinada uniformidad jurídica donde las circunstancias lo permitieran. Para ello se intentó conceder un mismo fuero con diferentes variantes en unas zonas más o menos concretas.

Descubrimos aquí tres espacios geográficos de su labor jurídica:

- En la costa cantábrica: donde la repoblación continua avanzando desde tiempos de Alfonso VIII, fueron habituales los fueros de Benavente - basado en los de León - en localidades como Pravia o el de San Sebastian en localidades como Oyarzun y Zaráuz.

-En las villas de la alta Andalucía: -Andújar, Sabiote, Úbeda, Baeza - es el derecho de la Extremadura el que más parece convenir a sus pobladores. El propio monarca optará por una redacción determinada, elaborando un texto tipo que asumirá como propio y cuya autoría se atribuye al concederlo de forma individualizada a cada una de las mencionadas villas gienenses.

- En la rivera del Guadalquivir: aquí será el Liber Iudicum - ya traducido al romance como Fuero Juzgo - el más utilizado. El antiguo derecho visigodo actualizado ahora con normas de carácter privilegiado de origen toledano y alguno otro de la Extremadura se concederá a ciudades tan importantes como Córdoba y Sevilla, aunque imponiéndose a la hora de extenderlo una referencia toponímica local más inmediata.

Ejemplos de la expansión del Fuero Juzgo en Andalucía y reino de Murcia con Fernando III y Alfonso X: Córdoba (F. III), Sevilla (F. III), Mula (F. III), Cartagena (F. III), Alicante (A. X), Écija (A. X) Lorca (A. X), Murcia (A. X).

  • La política foral con Alfonso X
A pesar de la labor de Fernando III, al comienzo del reinado de Alfonso X la variedad jurídica de la Corona se mostraba demasiado grande: el viejo reino de León, junto con Toledo y algunas ciudades de Andalucía y Murcia ya mencionadas anteriormente, se regían por el Fuero Juzgo; mientras que en la primigenia Castilla y las extremaduras reinaba la atomización jurídica con una gran variedad de fueros municipales.

Esa situación y la ausencia de una norma que unificase jurídicamente a una corona en constante crecimiento territorial, condujo a Alfonso X a elaborar su famoso Fuero Real.

El Fuero Real, conocido en época del rey Sabio como Fuero del Libro era una ley municipal que pretendía conseguir la unificación jurídica del reino a costa de los ordenamientos tradicionales. En el Fuero convivían normas del derecho tradicional con otras de recepción del derecho Romano, concediéndose a diversas villas tanto de León como de Castilla entre los años (1255-65).

Sin embargo dado el arraigo del derecho tradicional entre los estamentos concejil y nobiliario, la implantación del nuevo fuero no consiguió el éxito esperado. Un ejemplo de esta resistencia lo tenemos en Miranda de Ebro, allí, Alfonso X se vio obligado a restablecer poco después el viejo fuero de Logroño ante las dificultades suscitadas por la concesión del Fuero Real.

Finalmente se podría decir que Alfonso X, a pesar de todo su empeño, tuvo que ratificar a la nobleza todos sus viejos fueros y privilegios, limitando la aplicación del derecho regio a "los casos de Corte" (cortes de Zamora 1274).

Fragmento del Fuero Real

  • Una etapa de transición
A pesar del rechazo del reino a la política legislativa de Alfonso X, muerto el rey Sabio, el Fuero Real fue objeto de numerosas concesiones como fuero municipal exclusivamente.

Por otro lado, los sucesivos monarcas no renunciaron al logro máximo de uniformidad de la Corona a través, como en tiempos del rey Santo, de la expansión de los ordenamientos considerados más completos a los que ahora se sumaba en parte el propio Fuero Real. Ejem (Sancho IV concedió el Fuero Real a Arévalo, Segovia y Madrid; el de Toledo a Orihuela; el de Benavente a Puebla de Muro).

Sin embargo, esta escasa renovación de los ordenamientos forales limitada las más veces a la introducción de variantes en textos ya formados, habría de conducir inevitablemente a su progresiva insuficiencia para regir una sociedad en continua evolución. Por tanto no era de extrañar que la legislación general del reino viniera a cubrir por la vía de los hechos y de forma paulatina, el papel ordenador que en otros tiempos había correspondido a los derechos locales.

Esta evolución culminará en tiempos de Alfonso XI con el Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de 1348, donde se reconocía a los fueros su vigencia como subsidiarios de éste. "...que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaren"

  • El ordenamiento de Alcalá
El ordenamiento de Alcalá 1348 es el culmen de una labor legislativa cuyos precedentes los encontramos en los inmediatos ordenamientos de Villareal y Segovia, los cuales, entre otras muchas cosas intentaban reorganizar y sanear los vicios de una administración de justicia demasiado heterogénea que además se comenzaba a tecnificar con la recepción del Derecho romano-canónico.

Este ordenamiento resultado de las cortes reunidas en Alcalá - de ahí su nombre - en 1348 es básicamente un cuaderno de leyes cuya importancia será tal, que hasta el mismo s-XIX todavía tendría vigencia. Para su elaboración se creó una comisión de juristas que como hemos mencionado anteriormente utilizó fuentes de ordenamientos anteriores Villareal 1346 y Burgos 1347, además de influencias del Fuero real, el Fuero viejo de Castilla y textos del Ius commune.

Con su promulgación se consiguió dar racionalidad y coherencia al ordenamiento jurídico de una Corona cuya diversidad de fueros, costumbres y privilegios señoriales, resultado del avance conquistador, empezaban a resultar molestos e innecesarios en una época en que las fronteras cristianas ya no precisaban de tantas concesiones.
Por tanto, y de forma acertada, en el Ordenamiento se estableció un orden de relación de fuentes por el que se disipaba cualquier duda respecto al derecho que debían aplicar los jueces en los pleitos y el orden que debían seguir en defecto de la norma.

Por tanto y a pesar de que para los asuntos de la corte se utilizaba el "Fuero de las leys - Fuero Real- e algunas villas de nuestro sennorio lo han por fuero" y en otras ciudades y villas "han otros fueros, departidos, por los quales se pueden librar algunos pleitos" de lo que se trataba era de : "dar leys ciertas po do se libren los pleytos e las contiendas" .

Entre las características de este Ordenamiento jurídico podemos destacar: la primacía del Derecho regio de carácter general para todo el reino por encima de los particularismo jurídicos; en segundo lugar hay una restricción en la aplicación de los fueros municipales donde sólo regirían en aquello que no fuera contrario a las leyes del propio Ordenamiento; en tercer lugar reconocimiento del Derecho romano-canónico a través de la aceptación del código de las "Partidas", y que suponían el derecho del rey en definitiva; y por último el rey recordaba que sólo a él le incumbía el "ius interpretandi" y el "ius emendandi" de fueros y leyes.

  • Los fueros tras el Ordenamiento de Alcalá: un lento final
A pesar de las limitaciones impuestas a los fueros tras la nueva legislación resultante en las Cortes de Alcalá de 1348, éstos, siguieron siendo una fuente subsidiaria importante del derecho general de la Corona y por tanto su utilización para resolver disputas (por ejemplo: límites municipales, bienes comunales, etc) se encuentra registrada hasta finales del Antiguo Régimen.

Además, el hecho mismo de su reconocimiento les dotó, con independencia de su alcance, de un significado político que sirvió para mantener el valor instrumental que les había sido propio desde sus orígenes en el proceso repoblador. Los últimos Trastámaras y los Reyes Católicos plantearán así la última repoblación del reino nazarí de Granada y de las islas Canarias al otorgar en primera instancia a sus ciudades los fueros de Córdoba o Sevilla en lo que no contravenía a las leyes de Alcalá.

Sin embargo a fines del siglo XIV esta medida no tardó en juzgarse insuficiente, y la Corona hacia 1494-1495 concedió a estas poblaciones granadinas y a Gran Canaria "por que no habien fuero cumplido", un texto de carácter programático de contenido más próximo al de las ordenanzas municipales que al de los fueros , no obstante recibió la denominación de Fuero Nuevo, dotándosele así del rango normativo exigido por el Ordenamiento de Alcalá para su reconocimiento como fuente subsidiaria.

Este último movimiento foral buscaba -a pesar de su anacronismo- dotar a las nuevas tierras incorporadas a la Corona de una tradición jurídica similar a la de los restantes territorios que la integraban. En definitiva se trataba de conservar teóricamente esa tradición jurídica celosamente guardada por los pueblos y reconocida de forma continua en un acto ya meramente formal por los monarcas del Antiguo Régimen, es decir: formaba parte del nuevo imaginario político.

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Parte de la bibliografía:
Alfonso VII/ Astray Manuel Recuero .--Burgos: Edit.Olmeda, 2003 .-- 319p.:il. .--(Corona de España; XIX)
Alfonso VIII/ Martínez Díez .--Burgos: Edit.Olmeda, 1995 .-- 334p.:il. .--(Corona de España; XXI)
Alfonso X/ Jimenez Gonzalez Manuel .-- Burgos: Edit.Olmeda, 1999 .-- 443p.: il. .--(Corona de España; II)
Fernando III/ Martínez Díez Gonzalo .--Burgos: Edit. Olmeda, 1993 .--311p.: il. .--(Corona de España; I)
Alfonso XI/Sanchez-Arcilla Bernal José .-- Burgos: Edit. Olmeda, 1995 .--349p.: il. .--(Corona de España; V)
La época medieval/ José Ángel García de Cortazar .-- 1ªedi. 1988 .-- Madrid: Alianza edit., 1999 .-- 426p. .-- (Historia de España/ Dirigida por Miguel Artola ,II)

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9 Comments:

Blogger Pedro Ojeda Escudero said...

Excelente perspectiva de análisis. Aunque ahora no lo parezca, los fueros constituyeron una forma positiva en la evolución del reino castellano.

11:05 p. m.  
Blogger Concepción Rozalén said...

Esta entrada hay que guardarla como oro en paño. Acabo de aprender que Brañosera es el municipio más antiguo de España. Por cierto, aunque mantengo el Fonemas, acabo de abrir otro blog para desquite, te invito a visitarlo. Saludos.

8:54 a. m.  
Blogger Alatriste said...

Pedro: como bien dices forman un pilar esencial de nuestra historia, y no se puede entender la Edad media peninsular sin ellos.

Conchita: desde luego no dejas de sorprenderme con tus idas y venidas de blogs ;D, le echaré un vistazo.

10:23 a. m.  
Blogger Myriam said...

Hola Alatriste:

Lei todo tu trabajo. Me apreció muy interesante y para mi, altamente instructivo, por ejemplo, en su diferencia con las merindades, la diferencia entre fueros breves y extensos, etc. siendo ésta una de las principales Fuentes del Derecho Español o Ibérico, cuando yo mal creía que lo era el Derecho Romano y posteriormente también el Derecho Canónico.

Un fuerte abrazo y gracias por tus comentarios dejados en mis quijotes. ¿Viste los del Chantaje emocional que DQ ejerce sobre Sancho? 2,28 y 2,7 Etiqueta Quijote o Chantaje emocional.

11:14 p. m.  
Blogger Alatriste said...

me alegro que te haya interesado Myr, la verdad es que es un tema complejo y me ha costado lo suyo hacerlo.

Con respecto a tus comentarios del Quijote, los leí, estas haciendo un excelente trabajo, deberías de haber empezado antes con ello te veo muy comprometida.

Un saludo, ya te tengo enlazada ;D

5:57 p. m.  
Blogger Myriam said...

Coment. Quijote: ¿A que te refieres con comenzar antes? DE la primera parte del Quijote también tengo un montón. Fijate en mi etiqueta QUIJOTE.

Un abrazo

PD Comprometida, si señor, desde el ppio y en cuerpo y alma.

12:46 a. m.  
Blogger Myriam said...

y.... ¡YUPPI! por el enlace... (no se ve pero estoy saltando en una pata!!!)

12:48 a. m.  
Blogger Alatriste said...

Anda la leche pues si que tienes razón, si es que con tantos amigos quijoteros....

Pues nada que ahora te tengo mejor localizada, ;D

11:41 a. m.  
Blogger Allek said...

hola!
te invito a que pases por mi casa
dejare la puerta entreabierta..
te dejo un fuerte abrazo!!!

8:15 p. m.  

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